El hábeas corpus contra resoluciones judiciales, ¿constituye una excepción a la cosa juzgada?

El hábeas corpus contra resoluciones judiciales, ¿constituye una excepción a la cosa juzgada?


El artículo 4 del Código Procesal Constitucional [en adelante CPConst.], regula la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes, estableciendo lo siguiente:
"El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".
Sin embargo, contra tal disposición tenemos la regulación contenida en el artículo 139.2 de la Constitución Política de 1993, que establece como principio de la función jurisdiccional:
"Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno"
Luego, la firmeza de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional, que permite otorgar seguridad jurídica frente a las cosas ya juzgadas. Las excepciones previstas en la propia Constitución, se refieren al derecho de gracia y las investigaciones del Congreso, no permitiéndose más posibilidades de modificación.
No obstante, es la propia Constitución que en su artículo 2.24 f) prevé la libertad como derecho fundamental, no pudiendo ésta ser afectada, sino por mandato judicial escrito y motivado. Al respecto, se afirma en dicha norma:
"Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito".
En atención a ello, debemos invocar el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, por lo que la vigencia del artículo 4 del CPConst. debe afirmarse, siempre que una resolución judicial no implique un mandato escrito y motivado. Luego, es la propia Constitución la que niega la validez de una resolución que restringe la libertad, cuando dicha decisión no cumple parámetros razonables de motivación.
Sin embargo, ello no puede interpretarse de ninguna forma, como la posibilidad de revisar todas las decisiones en las que se considere la afectación del derecho a la libertad y la tutela procesal efectiva. Ello únicamente sucederá cuando la vulneración alegada sea manifiesta. Tal es la previsión expresa del artículo 4 del CPConst.
Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, algo es manifiesto cuando es «descubierto, patente, claro». Luego, lo único que corresponde al Juez Constitucional al resolver una acción de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, es revelar la manifiesta vulneración. Para realizar tal labor, no se debería exigir una revisión rigurosa de cada uno de los fundamentos expuestos por el Juez ordinario, pues en ese caso, se estaría incurriendo en un control jerárquico de revisión de la decisión, el cual está pensado para los recursos y no para la acción de garantía.
Cuando el artículo 4 del CPConst. exige vulneración manifiesta, se refiere precisamente a ello, es decir, que la decisión judicial revele con notoriedad una vulneración a la libertad y tutela procesal efectiva. Para demostrar ello, el Juez Constitucional no requiere realizar una extensa motivación de la resolución, para fundar un hábeas corpus, pues ello demostraría más bien que no nos encontramos ante una vulneración manifiesta.
En tal sentido, si para el Juez Constitucional le resulta difícil motivar una decisión de admisión de la garantía, no podemos encontrarnos ante una vulneración notoria, pues tal concepto, encuentra contenido precisamente en su sencillez para encontrarla. Sin embargo, es frecuente encontrar sentencias de más de cien páginas, en las que el Tribunal Constitucional funda acciones de garantías [hábeas corpus y amparo] contra resoluciones judiciales, en las que se esfuerza por encontrar la vulneración.
Debemos entender que todas las resoluciones pueden ser perfectibles, pero la garantía de la cosa juzgada, no puede flexibilizarse hasta extremos que permitan revisar todo, sino únicamente de manera excepcional, cuando sea patente la vulneración. La tarea del Tribunal Constitucional entonces, únicamente requiere la revelación de tal notoriedad.

Diploma en Derecho Administrativo

User Pic

Autor: LEGIS.PE
https://legis.pe/habeas-corpus-resoluciones-judiciales-excepcion-cosa-juzgada/https://legis.pe/habeas-corpus-resoluciones-judiciales-excepcion-co

Comentarios